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Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Art. 26.

Art. 26.

Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación concreta y objeto asociativo.

b) Domicilio social.

c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.

d) Competencias propias y delegadas.

e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.

f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.

g) Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario.

h) Causas de extinción o disolución.

i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. BOE-A-1999-15687

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15687 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 Texto original Leer

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