Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
Art. 26.
Art. 26.
Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación concreta y objeto asociativo.
b) Domicilio social.
c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.
d) Competencias propias y delegadas.
e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.
f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.
g) Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario.
h) Causas de extinción o disolución.
i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. BOE-A-1999-15687
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-15687 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1991 | Texto original | Leer |


