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Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Art. 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1991 y la del 18 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 26.
Los Estatutos de las Ligas ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación concreta y objeto asociativo.
b) Domicilio social.
c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de selección elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o Sociedad sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.
d) Competencias propias y delegadas.
e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.
f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerá recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.
g) Régimen de gestión patrimonial patrimonial, económico-financiero y económico-financiero. presupuestario.
h) Causas de extinción o disolución.
i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15687 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 Texto original Leer

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