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Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Art. 28.

Art. 28.

1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

c) Arbitraje deportivo.

d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales. e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

2. El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. BOE-A-1999-15687

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15687 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 Texto original Leer

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