Legislación › Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1996. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.
Primero. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al Club Deportivo que adscriba el equipo profesional.
La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el Club Deportivo que adscribió el equipo profesional.
En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.
Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.
Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.
No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-4456 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional vigésima quinta Índice Disposición adicional vigésima séptima →


