Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 2.
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2.º 2 podrán efectuar libremente cobros y pagos entre sí si en billetes de Bancos bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4.º, 6.º 4 y 7.º 7 del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15814 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


