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Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 12 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (217 palabras). Subrayado: lo que se añadió (160 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. En aplicación La introducción en territorio nacional de lo dispuesto moneda metálica, billetes de Banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en el artículo 4.º del Real Decreto 1816/1991, pesetas o en moneda extranjera, es libre.
No obstante lo anterior,
los viajeros, viajeros no residentes o no, que que, a su entrada al en territorio español español, sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón 1.000.000 de pesetas, estarán obligados a pesetas y pretendan efectuar una declaración, según con ellos alguna de las operaciones señaladas en el modelo que establezca artículo 10 de la presente Orden o alguna otra operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, necesitará declararlos ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, o ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando en la veracidad de los datos consignados. forma y según el modelo que ésta establezca.
Dicha Si la declaración deberá presentarse se presenta ante los Servicios aduaneros de la frontera de entrada, los cuales éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal entrada de lo declarado los medios de pago declarados, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España, a efectos España.
Si la declaración se presenta ante la Dirección General
de control estadístico. Transacciones Exteriores, ésta procederá en la misma forma señalada en el párrafo anterior, previa acreditación ante dicha Dirección General, en la forma que ésta determine, del origen de los medios de pago citados.
2. Los viajeros, residentes o no, que a la salida del territorio español sean portadores de moneda metálica, billetes de Banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, o de oro amonedado o en barras, por importe superior a un millón y hasta cinco millones de pesetas, estarán obligados a declarar la exportación de los indicados medios, según el modelo que establezca la Dirección General de Transacciones Exteriores, suscrito por el interesado, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Dicha declaración deberá presentarse ante los Servicios aduaneros de la frontera de salida, ante la Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidad registrada») en la que el viajero adquiera los medios de pagos denominados en divisas, o cualquiera otra «Entidad registrada», o bien directamente ante el Banco de España.
La declaración será diligenciada por el órgano o Entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, a fin de justificar la legal salida de lo declarado, y remitiéndose el ejemplar duplicado a los Servicios Centrales del Banco de España, a efectos de control estadístico. Cuando la declaración indicada se presente ante una «Entidad registrada» o ante el Banco de España, tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
3. Cuando el valor de los medios a exportar supere los cinco millones de pesetas, el interesado deberá obtener la previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, según el procedimiento que ésta establezca. Obtenida la autorización, ésta tendrá un plazo de validez de quince días naturales a partir de la fecha de autorización; si no se utilizase en dicho plazo, la misma se entenderá caducada.
4. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la exportación, por un viajero, de los medios de pago a que se refieren los apartados anteriores sin haberse efectuado declaración o sin haber obtenido la autorización correspondientes, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta o atestado, que serán remitidos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios, poniéndose a disposición de este último los medios de pago intervenidos.
Si por la cuantía de lo aprehendido o por las circunstancias de especial gravedad que hubieran concurrido, los funcionarios presumieran claramente la existencia de delito, tras levantar atestado pondrán al presunto responsable, junto con las sumas aprehendidas, a disposición del Juzgado de Instrucción que corresponda, circunstancia que deberán poner en conocimiento del referido Servicio Ejecutivo.
5. Cuando por la Aduana se descubriera la importación, por un viajero, de los medios de pago a que se refiere el apartado 1 anterior sin haberse efectuado declaración, los Servicios de la Aduana procederán a levantar acta, que será remitida a la Dirección General de Transacciones Exteriores a los efectos procedentes. (Derogado)
6. La declaración de importación o exportación de los medios de pago a que se refiere el presente artículo no exonera de la obligación de efectuar una nueva declaración cuando el mismo viajero pretende volver a salir o a entrar, respectivamente, llevando consigo los mismos medios de pago o el sobrante, cuando éste supere, asimismo, un millón de pesetas.
En el caso de que, por la cuantía de lo exportado, el viajero hubiese obtenido autorización previa y pretendiera reimportar la totalidad o el sobrante de la cuantía autorizada, deberá efectuar a su entrada a territorio español la declaración a que se refiere el punto 1 del presente articulo.
(Derogado)
7. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las «Entidades registradas» con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las «Entidades registradas» con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-8467 Leer Qué cambió
13 de julio de 1996 BOE-A-1996-15871 Leer Qué cambió
12 de febrero de 1993 BOE-A-1993-3622 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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