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Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1996 y la del 13 de febrero de 2007. Tachado: lo que se quitó (368 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.
No obstante lo anterior, los no residentes que introduzcan moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, efectuarán una declaración ante los servicios aduaneros de entrada o ante una entidad de depósito inscrita en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante "Entidad registrada"), en la forma y según el modelo que se establezca.
Una vez presentada la declaración ante alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.
(Derogado)
2. La salida del territorio español de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, será declarada según el modelo que se establezca.
Dicha declaración se efectuará ante los Servicios aduaneros de salida, ante cualquier entidad registrada o bien ante el Banco de España.
La declaración será diligenciada por el órgano o entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, y remitiéndose el ejemplar duplicado al Banco de España.
La declaración tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.
(Derogado)
3. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la salida de los medios de pago a que se refiere el apartado anterior sin haberse efectuado declaración, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta, que será remitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, poniéndose a disposición de esta última los medios de pago intervenidos. (Derogado)
4. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las entidades registradas con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las entidades registradas con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2006-8467 Leer Qué cambió
13 de julio de 1996 BOE-A-1996-15871 Leer Qué cambió
12 de febrero de 1993 BOE-A-1993-3622 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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