LexTotal

Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. En base a lo dispuesto en el artículo 9.º 9 del Real Decreto 1816/1991, las Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y los residentes que lleven a cabo las operaciones que a continuación se indican, señaladas en el artículo 1 de dicho real decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, estarán sometidos a la obligación de declaración ante el facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España, España los datos que se les requieran, en la forma, periodicidad y por el importe que éste determine:
a) La financiación y aplazamiento de cobros y pagos superiores a un año, derivados de operaciones comerciales o de prestación se servicios.
b) Las compensaciones de créditos y débitos que se efectúen entre residentes y no residentes por operaciones comerciales o de prestación de servicios.
c) Las compensaciones
determine para los fines de créditos seguimiento administrativo, fiscal y débitos derivados de operaciones estadístico de intermediación en mercados financieros, efectuadas por las Entidades que realicen dichas operaciones.
2. Del mismo modo, habrán de declararse por los residentes al Banco de España, en la forma que éste establezca, los préstamos financieros recibidos de no residentes u otorgados a no residentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2011-15814 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →