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Legislación › Ley 1/1991, de 4 de enero, reguladora de las Cajas de Ahorros en Aragón.

Artículo 52.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2010 y la del 16 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (228 palabras). Subrayado: lo que se añadió (192 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52.
1. El número de vocales del Consejo consejo será fijado por los Estatutos, estatutos, no pudiendo ser inferior a 10 ni superior a 21.
Cuando la Caja de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 24 vocales. A efectos
pudiendo, de cumplir acuerdo con el límite anterior, la representación un principio de los intereses colectivos proporcionalidad en el Consejo función de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación dimensión económica de los intereses la caja de los cuotapartícipes. ahorros, ser inferior a cinco ni superior a quince.
2. En el Consejo La mayoría de Administración, todos los sectores estarán representados en la misma proporción que la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resulten miembros del consejo de administración deberán ser vocales independientes. Su designación requerirá informe favorable de la reducción numérica, sin que en ningún caso pueda quedar excluido ningún sector.
En el caso
comisión de retribuciones y nombramientos, que la Caja habrá de Ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, junto con los intereses anteriores, estarán representados tener en el Consejo cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de Administración los intereses entidades de crédito.
3. A
los cuotapartícipes, efectos de conformidad con lo previsto en esta ley, no podrán ser vocales independientes los consejeros generales.
4. Los miembros del consejo de administración serán elegidos por
la normativa vigente. asamblea general en la forma que determinen los estatutos.
3. El cuerpo electoral será único, presentándose candidaturas 5. Será admisible en listas formadas por Consejeros todo caso la representación proporcional, pudiendo los consejeros generales diferenciadas por cada sector agruparse para designar tantos miembros del consejo de representación, siendo administración como resulte la asignación parte entera de puestos en dividir el Consejo de Administración proporcional al número de votos obtenidos agrupados por cada una de ellas.
4. En los casos
el cociente resultante de candidaturas en representación dividir el número total de impositores, consejeros generales por el número de la Comunidad Autónoma miembros del consejo de Aragón o administración que no han de ser independientes. En tal caso, los ayuntamientos, miembros agrupados no podrán formar parte participar en la elección del resto de cada una miembros del consejo de ellas hasta un máximo administración.
6. Los miembros del consejo
de dos personas que, sin ser Consejeros Generales, reúnan administración que no tengan carácter independiente representarán a los requisitos exigidos sectores que componen la asamblea general respetando la proporción que en esta Ley ella tengan asignada y sean propuestas por un 10 por 100 salvando las fracciones que resulten de los Consejeros Generales del sector.
5. Las vacantes
la reducción numérica, sin que se produzcan en el Consejo se suplirán con los siguientes candidatos de las respectivas listas. ningún caso pueda quedar excluido ningún sector.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8281 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2010 BOE-A-2011-2105 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2000 BOE-A-2001-813 Leer Qué cambió
19 de enero de 1991 Texto original Leer

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