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Legislación › Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

1. Si, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de agua mineral o termal a su favor, pero no la de la correspondiente autorización o concesión de aprovechamiento, deberá solicitarla según el procedimiento establecido en la presente Ley.

2. Si el interesado no acreditara suficientemente la existencia de una declaración de agua mineral o termal, no podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento, sin perjuicio de que, en los términos que establece la presente ley, pueda atribuírsele preferencia para solicitar la declaración de aguas minerales o termales.

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