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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 57.

Art. 57.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Las derivadas de compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, la Consejería de Presidencia y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la Consejería correspondiente, los créditos que habrán de transferirse para el pago de estas obligaciones.

3. Por Acuerdo de Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 55 de la presente Ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Con carácter excepcional, por Acuerdo del Gobierno, a solicitud de la Consejería, organismo o entidad interesados, y a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a 249.579.000 pesetas (1.500.000 euros) dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas en el artículo 55.

Se modifica por la disposición adicional 8.4 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. BOE-A-2001-14644.

Se modifica el apartado 3 por el art. 7.6 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. BOE-A-2000-3766.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. BOE-A-1998-20606.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-14644 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1999 BOE-A-2000-3766 Leer Qué cambió
2 de enero de 1998 BOE-A-1998-20606 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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