Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 62.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 2 de enero de 1998.
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Art. 62.
1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
2. El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar en virtud necesidad de los artículos 61.1, 62.1 y 63.1. su autorización.
Las transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
3. Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1998 | BOE-A-1999-12088 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 1998 | BOE-A-1998-20606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1994-3924 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1992 | BOE-A-1992-19080 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


