LexTotal

Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 62.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de enero de 1998 y la del 30 de diciembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 62.
1. El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
2. El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de su autorización.
Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda. Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior.
3. Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
4. Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
5. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1956 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1998 BOE-A-1999-12088 Leer Qué cambió
2 de enero de 1998 BOE-A-1998-20606 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1994-3924 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1992 BOE-A-1992-19080 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

← Art 61 Índice Art 63 →