Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 8 de mayo de 1992.
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Art. 63.
1. Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito Crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Intervenci6n Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos del Capítulo II, capítulo 2, salvo los destiandos destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Entre créditos del Capítulo IV. capítulo 4.
Será preciso el informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión afectada, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio el 20 por 100 del crédito minorado. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.
El informe a que se hace referencia en el párrafo anterior se solicitará acompañando la documentación completa, y deberá ser emitido en el plazo a que se refiere el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
2. Las transferencias de crédito autorizadas por cada Consejero no podrán minorar créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.
3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1992 | BOE-A-1992-19080 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


