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Legislación › Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha.

Artículo 25.

Artículo 25.

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial.

3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.

4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. DOCM-q-2010-90043

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2009, de 14 de mayo. BOE-A-2009-16732

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-90043 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2009 BOE-A-2009-16732 Leer Qué cambió
22 de enero de 1991 Texto original Leer

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