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Legislación › Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1991 y la del 26 de mayo de 2009. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y autovías, vías rápidas, rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial.
3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-90043 Leer Qué cambió
26 de mayo de 2009 BOE-A-2009-16732 Leer Qué cambió
22 de enero de 1991 Texto original Leer

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