Legislación › Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de enero de 1991 y la del 26 de mayo de 2009.
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Artículo 25.
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y autovías, vías rápidas, rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial.
3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90043 | Leer | Qué cambió |
| 26 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-16732 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1991 | Texto original | Leer |


