Legislación › Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-La Mancha.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de mayo de 2009 y la del 10 de junio de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 25.
1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. La Administración titular sólo podrá autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial.
3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.
4. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90043 | Leer | Qué cambió |
| 26 de mayo de 2009 | BOE-A-2009-16732 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 1991 | Texto original | Leer |


