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Legislación › Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

Art. 23. Comprobación del cumplimiento de los requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de marzo de 1991 y la del 19 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (85 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 23. Comprobación del cumplimiento de los requisitos.
1. La comprobación del cumplimiento de los requisitos que el interesado debe reunir en el momento de la solicitud, así como las circunstancias determinantes de la conservación del derecho a la pensión o su cuantía se efectuará preferentemente:
a) El requisito de edad, mediante el documento nacional de identidad.
b) El requisito de residencia legal, tanto actual como de los períodos exigidos, en territorio español, mediante certificación de los respectivos padrones municipales.
c) La convivencia del interesado con otras personas en un mismo domicilio, a través de declaración del interesado, sin perjuicio de las presunciones legalmente establecidas respecto a la convivencia de los cónyuges, hijos menores o mayores incapacitados.
d) La insuficiencia de recursos, mediante declaración del interesado, referida a las rentas o ingresos propios y, en su caso, los términos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto, quedará acreditada cuando el órgano gestor obtenga por medios informáticos de cada uno la Administración tributaria la información necesaria al amparo de los miembros integrantes lo dispuesto en el artículo 113.1.d) de la unidad económica en que se encuentre inserto, sin Ley General Tributaria. Sin perjuicio de las comprobaciones que puedan llevarse lo anterior el órgano gestor podrá solicitar o el interesado aportar voluntariamente otros documentos acreditativos de distinta procedencia a cabo, cuando las mismas se estimen necesarias. la de la Administración tributaria del cumplimiento del citado requisito.
2. En cualquier momento podrá Podrán comprobarse la permanencia de en todo momento las circunstancias que acreditan la conservación del el derecho a pensión y, en la pensión, a su caso, conservación y a la cuantía reconocida.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, artículo la Entidad entidad gestora realizará, por sus propios medios y cuando lo estime oportuno, realizará todas las comprobaciones pertinentes, sin que, en ningún caso, se exija al interesado la aportación de ningún documento que pueda obtener por si misma la Administración. pertinentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-3732 Leer Qué cambió
22 de marzo de 1991 Texto original Leer

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