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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 19.

Artículo 19.

1. Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en las transmisiones onerosas sobre montes o terrenos forestales situados en su término municipal. En el caso de enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.

2. La Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el apartado anterior, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a 100 Hectáreas.

b) De montes declarados protectores y de otros de montes de especial protección.

c) De los montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral.

d) De los montes consorciados con el Gobierno de Navarra, con las condiciones previstas en dichos consorcios.

Se modifica por el art. único.14 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. BOE-A-2007-6242

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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