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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer Corresponden a las entidades locales los derechos de tanteo y retracto derivados del derecho de adquisición preferente, en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a sobre montes catalogados como protectores que se realicen o terrenos forestales situados en favor su término municipal. En el caso de personas distintas enclavados en montes o terrenos colindantes con montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de las Administraciones Públicas. Navarra, los citados derechos corresponderán en primer lugar a la Comunidad Foral de Navarra y subsidiariamente a la entidad local en cuyo término municipal se ubiquen los terrenos.
2. A tos efectos La Comunidad Foral de lo dispuesto Navarra tendrá derecho de adquisición preferente subsidiario al de las entidades locales previsto en el párrafo apartado anterior, a en los siguientes casos de transmisiones onerosas:
a) De
montes catalogados como de superficie superior a 100 Hectáreas.
b) De montes declarados
protectores les será y de aplicación lo dispuesto en otros de montes de especial protección.
c) De
los apartados 2, 3 y 4 del montes o terrenos forestales colindantes con los regulados en el artículo 15 7 de la presente Ley Foral, Foral.
d) De los montes consorciados
con la salvedad el Gobierno de que la Administración Pública será, Navarra, con las condiciones previstas en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. dichos consorcios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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