Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 50.
1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración públicos y privados deberán contar con un Proyecto de su carácter Ordenación de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional montes o Plan Técnico de los mismos con gestión forestal, aprobado por la adecuada conservación del medio natural. Administración Forestal.
2. Asimismo, todo aprovechamiento La Administración Forestal dictará las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
3. La elaboración de los instrumentos de ordenación corresponderá en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido montes públicos, en los protectores y en los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, a la intervención Administración Forestal. En dicha elaboración colaborará el titular del monte. En el resto de los montes privados, la Administración Forestal elaboración corresponde a su titular.
4. La elaboración de dichos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria.
5. El contenido de estos instrumentos será obligatorio y ejecutivo en los términos establecidos las materias reguladas en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen. Foral, teniendo carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
6. Idéntico procedimiento se seguirá para su revisión o modificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


