Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 49.
Artículo 49.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero con competencias sustantivas en materia forestal, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.
2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.
3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. BOE-A-2007-6242
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


