Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 54.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 54.
1. Todo aprovechamiento de maderas Con carácter general y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concentrarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por montes contemplados en el artículo anterior, corresponde a la Administración Forestal, Forestal realizar las actuaciones inherentes al aprovechamiento. Dichas actuaciones se determinarán reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera Mediante la correspondiente solicitud a la Administración Forestal y leñas no previstos de acuerdo con ésta, los titulares podrán asumir las citadas actuaciones en los proyectos casos de ordenación o planes técnicos aprobados, siempre que concurran causas cortas de fuerza mayor. mejora y cortas a hecho.
3. En todo caso, corresponde a Dichas actuaciones, serán asumidas íntegramente por la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entrega y en el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución caso de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan cortas de mejoras, que responderá a lo establecido en el artículo 67. regeneración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


