Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 55.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de mayo de 2007 y la del 2 de abril de 2022. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 55.
1. El aprovechamiento de maderas y leñas en montes privados ordenados, a excepción de los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, se iniciará por el titular mediante comunicación del Plan de actuaciones a la Administración Forestal, que deberá autorizarlo en el plazo de dos meses, pudiendo establecer las condiciones técnicas del mismo, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa, el Plan se entenderá autorizado por silencio positivo.
2. En el supuesto de montes privados no ordenados, exceptuados los protectores y los regulados en el artículo 7 de la presente Ley Foral, la realización de aprovechamientos de maderas y leñas habrá de ser autorizada por la Administración Forestal, en el plazo de dos meses desde la solicitud formulada el titular. La autorización podrá establecer las condiciones técnicas del aprovechamiento, así como las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Transcurridos dos meses sin notificación de la resolución expresa el silencio se entenderá negativo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y para pequeños aprovechamientos, reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de autorización, con comunicación previa y silencio positivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-6402 | Leer | Qué cambió |
| 2 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


