LexTotal

Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 61.

Artículo 61.

1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público, y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

3. Las agrupaciones forestales deberán tener entidad propia, diferenciada de sus miembros, debiendo sujetar su actividad y funcionamiento al principio de unidad de gestión forestal, a través del correspondiente instrumento de ordenación forestal.

4. Reglamentariamente podrá establecerse un registro de agrupaciones forestales, donde deberán inscribirse las mismas.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.38 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. BOE-A-2007-6242

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

← Artículo 60 Índice Artículo 62 →