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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 77.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: La simple inobservancia
El plazo de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.
3. Serán infracciones graves: La reincidencia en la comisión
prescripción de infracciones leves y las que conlleven alteraciones de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Serán
infracciones muy graves: La reincidencia en la comisión será de faltas tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las que comporten una alteración sustancial leves.
2. El plazo
de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación prescripción comenzará a contarse a partir de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo.
5. Habrá reincidencia si
fecha en el momento de cometerse que la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición se haya cometido. En el caso de sanción por resolución firme con motivo infracciones de infracción prevista en tracto continuado, comenzará a contarse desde el artículo 76.
6. A
momento que hubieran concluido los efectos actos constitutivos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior. la infracción o hubiesen sido autorizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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