Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 77.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 77.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves. El plazo de
2. Serán infracciones leves: La simple inobservancialos preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno. prescripción de
3. Serán infracciones graves: La reincidencia en la comisióninfracciones leves y las que conlleven alteraciones de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo. infracciones
4. Seránmuy graves: La reincidencia en la comisión será de faltas tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las que comporten una alteración sustancial leves.
2. El plazo de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación prescripción comenzará a contarse a partir de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo. fecha en
5. Habrá reincidencia siel momento de cometerse que la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición se haya cometido. En el caso de sanción por resolución firme con motivo infracciones de infracción prevista en tracto continuado, comenzará a contarse desde el artículo 76. momento que hubieran concluido los
6. Aefectos actos constitutivos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior. la infracción o hubiesen sido autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


