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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 78.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (240 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 78.
1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de 200.000 a 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
2. Para la graduación del importe
Serán responsables de la multa correspondiente se tendrá las infracciones previstas en cuenta la intencionalidad esta Ley Foral las personas físicas o negligencia con jurídicas que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados y incurran en aquéllas bien por realizar directamente la mayor actividad infractora o menor posibilidad de reparación haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de la realidad física alterada.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio
hecho, siempre que resulte de se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio. infracción.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: En 2. Cuando no sea posible determinar el plazo grado de seis meses, las infracciones leves; en el participación de doce meses, las infracciones graves y distintas personas que hubiesen intervenido en el de dos años, las muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de
la multa correspondiente.
6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía
realización de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta una infracción, la variación de responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los índices de precios al consumo.
7. Con independencia
demás participantes, por parte de las sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme aquel o aquellos que hubieran hecho frente a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta. responsabilidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1735 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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