Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 78.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 78.
1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma: Serán responsables de
a) Las leves, con multa de 10.000 a 200.000 pesetas.
b) Las graves, con multa de 200.000 a 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
2. Para la graduación del importela multa correspondiente se tendrá las infracciones previstas en cuenta la intencionalidad esta Ley Foral las personas físicas o negligencia con jurídicas que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados y incurran en aquéllas bien por realizar directamente la mayor actividad infractora o menor posibilidad de reparación haberla ordenado cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de la realidad física alterada. hecho, siempre que
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficioresulte de se demuestre su dependencia del ordenante, o bien porque su colaboración sea necesaria para la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio. infracción.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: En 2. Cuando no sea posible determinar el plazo grado de seis meses, las infracciones leves; en el participación de doce meses, las infracciones graves y distintas personas que hubiesen intervenido en el de dos años, las muy graves. la
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 demulta correspondiente. realización de
6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantíalas multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta una infracción, la variación de responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los índices de precios al consumo. demás participantes, por parte de
7. Con independencialas sanciones previstas en el artículo anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme aquel o aquellos que hubieran hecho frente a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta. responsabilidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-2000-1735 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


