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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 82.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82.
Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de En la incoación imposición de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la jurisdicción penal infracción y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la existencia graduación de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, sanción a aplicar:
a) La intencionalidad.
b) La reincidencia.
c) El beneficio económico o contenido lucrativo obtenido por
el plazo para infractor.
d) La posibilidad de reparación de
la conclusión del expediente administrativo-sancionador. realidad física alterada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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