Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 81.
Artículo 81.
Podrán aplicarse las siguientes sanciones con carácter accesorio:
a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.
b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.
c) Revocación de la licencia o del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.
d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. BOE-A-2007-6242
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


