LexTotal

Legislación › Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Artículo 38.

Artículo 38.

1. Las Zonas Básicas de Salud constituyen la demarcación geográfica y poblacional que sirve de marco territorial a la atención primaria de salud garantizando la accesibilidad de la población a los servicios sanitarios primarios.

2. La delimitación de las Zonas Básicas de Salud es la contenida en la Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre, de Zonificación Sanitaria de Navarra, con las siguientes modificaciones:

a) Las Zonas Básicas de Salud de la Milagrosa, Iturrama, Ermitagaña y San Juan quedan estructuradas en la forma siguiente:

Milagrosa:

Comprende todo el distrito V (excepto secciones 8 y 11) del municipio de Pamplona. Comprende el valle de Aranguren. Comprende los concejos de Ardanaz, Badostáin, Sarriguren y Mendillorri (Ayuntamiento de Egüés).

Azpilagana:

Comprende las secciones 1, 2, 3, 11, 15, 16, 17, 21 y 23 del distrito IV del municipio de Pamplona.

Iturrama:

Comprende el distrito IV (excepto las secciones 1, 2, 3, 11, 12, 13, 15. 16, 17, 21 y 23) del municipio de Pamplona.

Ermitagaña:

Comprende las secciones 19, 21 y 22 del distrito III del municipio de Pamplona.

San Juan (nuevo):

Comprende las secciones 6, 7, 11, 12, 14, 15, 20 y 23 del distrito III del municipio de Pamplona.

San Juan (antiguo):

Comprende el distrito III (excepto las secciones 6, 7, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23) del municipio de Pamplona.

b) La Zona Básica de Salud de Valtierra se denominará Valtierra-Cadreita.

3. Se declaran Zonas Básicas de Especial Actuación las siguientes:

Las Zonas Básicas de Isaba, valle de Salazar, Ancin, Amescoa, Villatuerta, Aoiz, Olite y Auritz-Burguete.

En Ia Zona Básica de Elizondo: Zugarramurdi y Urdazubi-Urdax.

En la Zona Básica de Sangüesa: Petilla de Aragón, Urraúl Alto y Urraúl Bajo.

En la Zona Básica de Viana: Cabredo, Genevilla, Lapoblación, Marañón y Meano.

En la Zona Básica de Leitza: Goizueta y Arano.

En Ia Zona Básica de Irurtzun: Araitz, Betelu, concejo de Errazkin y barrio de Lezaeta.

Las modalidades sanitario-asistenciales de estas zonas serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

4. La creación y modificación de las Zonas Básicas de Salud se realizará por Acuerdo de Gobierno de Navarra a propuesta del departamento competente en materia de salud, previa audiencia de las entidades locales afectadas y de los órganos de participación y representación de las zonas básicas.

Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 15 de la Ley Foral 1/2016, de 29 de enero. BOE-A-2016-2285.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 2016 En vigor BOE-A-2016-2285 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →