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Legislación › Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.

Artículo 5.

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Artículo 5.
Los ciudadanos residentes en Navarra son titulares y disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad Foral de los siguientes derechos:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en Centros sanitarios públicos y privados.
4. A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del Médico y de la Dirección del correspondiente Centro sanitario.
5. A que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento todo ello en los términos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo.
6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del paciente para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la declaración de voluntad anticipada.
c) Cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
7. A la asistencia sanitaria individual y personal por parte del Médico al que el ciudadano ha sido adscrito, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial, salvo necesidad de sustituciones reglamentarias del personal sanitario. Igualmente tendrán derecho a la atención y seguimiento personalizado por parte de un mismo Médico especialista en los procesos asistenciales, tanto en las consultas externas extrahospitalarias y hospitalarias.
8. A que se les extienda certificación acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento excepto en los casos señalados en el apartado 6 del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. De negarse a ello correspondería dar el alta a la Dirección del Centro correspondiente, a propuesta del Médico encargado del caso.
10. A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces previstos en esta Ley Foral y en cuantas disposiciones la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su informe del alta.
12. A la utilización de los procedimientos de reclamación y de propuesta de sugerencias así como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A la libre elección de Médico, servicio y Centro en las términos establecidos en la presente Ley Foral.
14. A la cobertura sanitaria general de todos sus padecimientos padecimientos, tanto físicos como psíquicos psíquicos, dentro de lo que las leyes lo permiten. Los pacientes Las ciudadanas, como sujetos de derechos derechos, tienen reconocidos reconocidas, dentro de la sanidad pública navarra y sanidad concertada, entre otras, la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria Interrupción Voluntaria del embarazo Embarazo, en los términos legalmente previstos.
Las autoridades sanitarias garantizarán que en la red asistencial pública y dentro de la región sanitaria de Navarra, se preste este servicio, por medio de equipos médico-sanitarios propios o contratados externamente, con el fin de garantizar esta prestación sanitaria.
La administración sanitaria de la Comunidad Foral podrá establecer prestaciones complementarias complementarias, que serán efectivas previa programación expresa y dotación presupuestaria específica específica, y tendrán por objeto la protección de grupos sociales con factores de riesgo específicos, con especial referencia a la salud laboral.
15. A la promoción y educación para la salud.
16. A la atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, acorde con la disponibilidad de recursos.
17. A una asistencia dirigida a facilitar la reinserción biopsico-social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-19960 Leer Qué cambió
14 de julio de 2010 BOE-A-2010-12538 Leer Qué cambió
26 de junio de 2008 BOE-A-2008-12320 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2002 BOE-A-2002-10345 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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