Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 25. Ordenanzas Fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1991 y la del 9 de noviembre de 1996.
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Artículo 25. Ordenanzas Fiscales.
1. En desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Ley, los Ayuntamientos Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán las correspondientes Ordenanzas Fiscales, con arreglo al procedimiento regulado Melilla, en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 ejercicio de diciembre. su potestad reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas
2. LasFiscales a que se refiere el apartado anterior, contarán con dos Anexos: fiscales, con
a) En el primer Anexo se especificarán los bienes muebles corporales cuya importación y producción están exentos de conformidadlo establecido en los apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente Ley. sujeción a
b) En el segundo Anexo se contendrán las tarifas del Arbitrio,que se refiere el número 1 del artículo 18 de la presente Ley, con especificación de los restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen. las
La importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados en los Anexos, tributarán al tipo de gravamen común que se señale al efecto enTarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los límites mínimo y máximo a normas legales que se refiere el número 2 del artículo 18 resulten de la presente Ley. aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-24749 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


