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Legislación › Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 25. Ordenanzas Fiscales.

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Artículo 25. Ordenanzas Fiscales.
1. En desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Ley, los Ayuntamientos Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán las correspondientes Ordenanzas Fiscales, con arreglo al procedimiento regulado Melilla, en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 ejercicio de diciembre.
2. Las
su potestad reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas Fiscales a que se refiere el apartado anterior, contarán con dos Anexos:
a) En el primer Anexo se especificarán los bienes muebles corporales cuya importación y producción están exentos de conformidad
fiscales, con lo establecido en los apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente Ley.
b) En el segundo Anexo se contendrán las tarifas del Arbitrio,
sujeción a que se refiere el número 1 del artículo 18 de la presente Ley, con especificación de los restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen.
La importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados en los Anexos, tributarán al tipo de gravamen común que se señale al efecto en
las Tarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los límites mínimo y máximo a normas legales que se refiere el número 2 del artículo 18 resulten de la presente Ley. aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-24749 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1991 Texto original Leer

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