LexTotal

Legislación › Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

Artículo 47.

Artículo 47.

Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado.

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →