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Legislación › Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

Artículo 51.

Artículo 51.

Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.

Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.

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