LexTotal

Legislación › Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias.

Artículo 59.

Artículo 59.

El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →