LexTotal

Legislación › Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.

Artículo 16.

Artículo 16.

El Gobierno de la Generalidad ha de promover la organización de actividades y cursos de reciclaje apropiados para los formadores de adultos teniendo en cuenta sus actuales titulaciones, su experiencia previa y su adecuación al perfil específico.

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →