Legislación › Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.
Artículo 7.
Artículo 7.
1. Los Centros de formación de adultos pueden ser de titularidad pública o privada y serán creados o autorizados por la Generalidad de acuerdo con la normativa que se establezca.
2. Son Centros Públicos de formación de adultos aquellos cuyos titulares son las Administraciones Públicas, a las cuales corresponde la iniciativa de su creación.
3. Son Centros privados de formación de adultos los promovidos por personas físicas y jurídicas privadas, centros que serán autorizados por la Administración de la Generalidad de acuerdo con los requisitos que se establezcan por reglamento.
4. Todos los Centros públicos y privados de formación de adultos se inscribirán en el Registro de Centros de Formación de Adultos.


