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Legislación › Ley 3/1991, de 18 de marzo, de Formación de Adultos.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. Los Centros de formación de adultos pueden ser de titularidad pública o privada y serán creados o autorizados por la Generalidad de acuerdo con la normativa que se establezca.

2. Son Centros Públicos de formación de adultos aquellos cuyos titulares son las Administraciones Públicas, a las cuales corresponde la iniciativa de su creación.

3. Son Centros privados de formación de adultos los promovidos por personas físicas y jurídicas privadas, centros que serán autorizados por la Administración de la Generalidad de acuerdo con los requisitos que se establezcan por reglamento.

4. Todos los Centros públicos y privados de formación de adultos se inscribirán en el Registro de Centros de Formación de Adultos.

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