Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
Artículo 13.
Artículo 13.
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Administraciones Locales podrán establecer Convenios con la Consejería de Agricultura, con Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. Las Asociaciones y Entidades legalmente constituidas a que se refiere el párrafo anterior, que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento o sacrificio, en su caso, de animales abandonados, deberán contar con la autorización de la Consejería de Agricultura para realizar este servicio previo informe de la Entidad Local afectada.
3. El numero de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.


