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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. Se considerara animal abandonado aquel que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

2. Corresponde a las Administraciones Locales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores.

3. Las Administraciones Locales o, en su caso, la Consejería de Agricultura, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

4. El plazo de retención de un animal sin identificación serán como mínimo de veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo podrá darse al animal el destino más conveniente.

5. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario y este tendrá, a partir de ese momento, un plazo de veinte días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, dándosele el destino que proceda. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

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