Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.
Artículo 27.
Artículo 27.
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:
a) El decomiso de los animales objeto de infracción.
b) La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley.
c) La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años.


