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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Artículo 27.

Artículo 27.

Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes:

a) El decomiso de los animales objeto de infracción.

b) La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley.

c) La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años.

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