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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.

2. Durante el transporte, los animales con destino a vida serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada para evitarles daños.

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