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Legislación › Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros universitarios.

Artículo 10.

Artículo 10.

Para la creación de una Universidad pública será necesario cumplir, además de los requisitos comunes del presente Real Decreto y dentro de los estudios económicos básicos que aseguren la viabilidad del proyecto, con las previsiones siguientes:

a) La plantilla de personal docente, a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, estará integrada, al menos, por un 70 por 100 de funcionarios pertenecientes a los cuerpos a que se refiere el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Dicho porcentaje será de al menos un 30 por 100 al inicio de sus actividades.

b) Las partidas presupuestarias que aseguren el desarrollo de la investigación a que se refiere el artículo 5.2.

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