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Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 57.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1992 y la del 31 de diciembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (481 palabras). Subrayado: lo que se añadió (143 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57.
Tendrán la consideración A fin de infracciones muy graves:
1. Pescar
sensibilizar, enseñar y formar en el interior de las escalas o pasos de peces.
2. Pescar con redes o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.
3. Pescar
trato y comportamiento para con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el período hábil para animales, la pesca Diputación Regional de Cantabria fomentará y facilitará dentro del salmón.
4. Pescar haciendo uso
ámbito de aparatos accionados por electricidad, productos tóxicos, armas la región una serie de fuego o medidas conducentes al cumplimiento de aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización administrativa.
5. Incorporar a
esta Ley, como son las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase siguientes:
a) Se establece la constitución
de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones Aulas de habitabilidad piscícola, la Naturaleza donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos temas en colaboración con daño para esta forma de riqueza. los Centros docentes e Instituciones interesadas.
6. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a b) En las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas épocas apropiadas y por las la Diputación Regional de lluvia, Cantabria se organizarán campamentos, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños cometido de facilitar a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente correspondiente.
7. No respetar
los caudales mínimos fijados en escolares, el artículo 5. de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas conocimiento y pasos de peces.
8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua
protección de los embalses animales y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la Administración contacto con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por la Administración, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo. naturaleza.
9. Construir barreras c) 1. Las Asociaciones de piedras o protección y defensa de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con los animales, sin fines directos o indirectos de pesca, así como colocar lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en los cauces artefactos destinados un Registro creado a este fin.
10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente
tal fin, y se les otorgará el caudal título de las aguas, destruir la vegetación acuática y la Entidades Colaboradoras, de las orillas y márgenes, sin autorización administrativa y produciendo daño a acuerdo con la fauna acuática. normativa al efecto.
11. No cumplir las condiciones fijadas por la Administración, para la defensa, conservación o fomento 2. La Consejería competente de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.
12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje
Diputación Regional de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.
13. Comerciar o pretender hacerlo
Cantabria podrá convenir con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.
14. La introducción en aguas públicas o privadas de especies acuícolas sin expresa autorización de
dichas Asociaciones la Administración.
15. Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial
realización de tareas en relación con la Administración o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.
16. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma
protección y defensa de presión ejercida sobre los Guardas, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón animales. Para ello podrán obtener ayudas, en función de su cargo. las tareas previamente convenidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-9330 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 BOE-A-1998-2748 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

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