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Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanales la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:

a) Artesanía de carácter tradicional y popular.

b) Artesanía artística o de creación.

c) Artesanía de producción de bienes de consumo.

d) Artesanía de servicios.

2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.

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