Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.
Artículo cuarto.
Artículo cuarto.
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanales la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía de carácter tradicional y popular.
b) Artesanía artística o de creación.
c) Artesanía de producción de bienes de consumo.
d) Artesanía de servicios.
2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.


