Legislación › Ley 1/1992, de 11 de marzo, de Artesanía de Galicia.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 1992 y la del 24 de febrero de 2010.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (176 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo tercero.
1. La posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano, artesano o maestra artesana tiene carácter voluntario y no es un requisito necesario para el ejercicio de la actividad.
2. No obstante su voluntariedad, la posesión del documento de calificación de taller artesano o, en su caso, de la carta de artesano o artesana o de maestro artesano o maestra artesana, o la inclusión de la actividad en la Sección sección de Actividades Artesanas, serán condición necesaria actividades artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia, son requisitos indispensables para acogerse que el sujeto artesano pueda tener los siguientes derechos:
a) Solicitar el otorgamiento o concesión de alguno de los distintivos de calidad de la artesanía previstos en el artículo 8.
b) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.
c) Participar en los eventos feriales en materia de artesanía que sean organizados por la consejería competente, en los términos que se establezcan.
d) Acogerse a cualquier otro beneficio que la Administración autonómica gallega establezca y en concreto para los derivados derivado de la presente ley. ley o de su normativa de desarrollo reglamentario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 1992 | Texto original | Leer |


