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Legislación › Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

Artículo 19.

Artículo 19.

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán:

a) Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida reglamentariamente.

b) Disponer de dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras del animal.

c) Disponer, en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

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