Legislación › Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1992 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 4.
1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:
a) El uso de animales en fiestas o espectáculos, en los que éstos puedan ser objeto de muerte, tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales, sean para cine o televisión, que conlleve crueldad, malos tratos o sufrimiento, requerirá la autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.
2. Quedan excluidas, de forma expresa, de dicha prohibición:
a) Las corridas de toros, siempre y cuando se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente, y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
b) La celebración de competiciones de tiro al pichón, pichón o de codorniz, siempre y cuando sean promovidas por Sociedades sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva Federación federación, y cuenten con la autorización de la Consejería consejería competente en materia de Agricultura y Pesca. caza. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.
c) Las fiestas que se hayan celebrado de forma interrumpida durante cien años, y siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.
d) Las tiradas y los campeonatos de tiro de codornices lanzadas a máquina, siempre que sean promovidas y controladas por la Federación Balear de Caza y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza.
En ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de apoyo o subvención de Instituciones públicas de las Baleares.
3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior a los menores de dieciséis años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2017 | BOE-A-2017-10542 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1741 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1992 | Texto original | Leer |


