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Legislación › Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

Artículo 4.

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Artículo 4.
1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:
a) El Los circos con animales y el uso de animales en fiestas o espectáculos, en los espectáculos que éstos puedan ser tengan por objeto o sea uno de sus componentes la muerte, tortura, malos tratos, maltrato, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales burlas, sufrimientos o en los que se pueda herir tratos antinaturales, antes, durante o después de la sensibilidad del espectador. fiesta o espectáculo.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales, sean para cine animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o televisión, publicitarias o que conlleve se difundan por cualquier medio, que comporte crueldad, malos tratos maltrato o sufrimiento, sufrimiento. El derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrollen en un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos y requerirá la autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma. comunidad autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.
d) La celebración de competiciones de tiro al pichón y codorniz, a brazo o palomero, a brazo mecánico o tubo, o a jaula.
2. Quedan excluidas, excluidas de forma expresa, expresa de dicha esta prohibición:
a) Las corridas de toros, siempre y cuando que se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente, permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
b) La celebración de competiciones de tiro al pichón o de codorniz, siempre y cuando sean promovidas por sociedades
la Ley 1/1992, de tiro, bajo el control 8 de la respectiva federación, y cuenten con la autorización abril, de la consejería competente en materia protección de caza. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos animales que corresponden al competidor. viven en el entorno humano.
c) b) Las fiestas en las que se hayan celebrado de forma interrumpida durante cien años, y participen animales domados, siempre que no supongan tortura, lesiones maltrato, tortura o muerte del animal. de los mismos.
d) c) Las tiradas y los campeonatos prohibiciones previstas en el apartado 1 de tiro este artículo cuando se trate de codornices lanzadas a máquina, siempre que sean promovidas actividades consistentes en relaciones naturales entre especies animales y controladas entre éstas y los humanos, correspondientes a modalidades de caza autorizadas por la Federación Balear de Caza y cuenten con normativa sectorial cinegética.
3. No se permitirá
la autorización de entrada a los espectáculos a los que se refiere la consejería competente en materia letra a) del apartado 2 anterior a los menores de caza. dieciséis años.
4. En ningún caso, las fiestas en las que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de financiación total o parcial, ni apoyo o subvención de Instituciones instituciones públicas de las Baleares. Balears, como la compra de entradas o el patrocinio de la fiesta, entre otros.
3. 5. Fiestas tradicionales con toros fuera de las plazas:
a) En las fiestas tradicionales con toros celebradas fuera de las plazas de toros, no se utilizarán cuerdas para atar al toro por los cuernos, estructuras metálicas con bolas de estopa encendidas o utensilios similares. Tampoco podrán usarse palos, puntas, descargas eléctricas o elementos similares contra los animales, así como el lanzamiento de objetos o cualquier otra práctica que les provoque daño.
b) Los animales deberán disponer en su traslado de un espacio adecuado que les permita levantarse y tumbarse. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger al animal de la climatología adversa. Los animales deberán ser abrevados durante el transporte y recibir una alimentación apropiada en función de la duración del trayecto. En la carga y descarga de los animales se utilizará un equipo adecuado con el fin de evitar daños o padecimientos al animal.
c) Exceptuando causas justificadas o de fuerza mayor, el recorrido no podrá exceder del que tradicionalmente se viene efectuando. La organización y, en todo caso, la institución que haya autorizado el correbou velará durante todo el recorrido por la seguridad del animal y de las personas asistentes evitando que éstas causen maltrato al animal.
6. Fiestas populares con animales:
a)
No se permitirá celebrarán nuevas fiestas populares con animales creadas ni recuperadas a partir de la entrada a en vigor de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, regulación de las corridas de toros y de protección de los espectáculos a animales en las Illes Balears.
b) El ayuntamiento del municipio donde todavía puedan celebrarse estas fiestas deberá comprobar y certificar
que hace referencia el apartado anterior se cumplen los requisitos del artículo 4.1 y tendrá que comunicarlo y certificarlo con un informe veterinario a la consejería competente en materia de protección de los menores animales y ganadería en cumplimiento de dieciséis años. este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
11 de agosto de 2017 BOE-A-2017-10542 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1992 Texto original Leer

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