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Legislación › Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

Artículo 6.

Artículo 6.

Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán:

a) Ser estancos con respecto al medio exterior.

b) Estar bien ventilados.

c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las disposiciones de la Comunidad Económica Europea.

d) Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se determinarán reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la estancia cómoda del animal.

e) Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del animal o al pastoreo.

f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.

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