Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 13 de noviembre de 2003.
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Artículo 48.
En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a:
a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.
b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación.
Téngase en cuenta que se deroga la letra b), en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941
c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


